DIAN establece que la expedición de un requerimiento de información se configura como requisito previo para la reclasificación de “No Responsable” en “Responsable” de los contribuyentes frente a obligaciones tributarias

Referencia: DIAN. Oficio No. 478 del 25 de noviembre del 2021.   

A través del Oficio No. 478 de 2021, la DIAN establece que la existencia de un requerimiento de información es requisito previo y fundamental para que la Administración Tributaria pueda recalificar a los “No Responsables” en “Responsables” (en adelante, la “Recalificación”) de determinadas obligaciones tributarias.

De acuerdo con la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, citados por la propia DIAN, para que la Administración efectúe correctamente la Recalificación, debe: (i) verificar que se cumplen los requisitos normativos vigentes para que el contribuyente esté catalogado como “Responsable”, (ii) adelantar funciones de investigación que sustenten la decisión y (iii) fundamentar su decisión en el respectivo expediente.

Por otro lado, el Artículo 508-1 del Estatuto Tributario establece que, la Administración Tributaria está habilitada para reclasificar oficiosamente a los “No Responsables” en “Responsables”, siempre y cuando lo haga bajo criterios objetivos, y además, establece que contra esta decisión no procederá recurso alguno.

Al establecer que, sobre las decisiones de Reclasificación, no procederá recurso alguno, la DIAN evidenció la necesidad de establecer que para ejecutar correctamente este trámite, la Administración deberá garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; derechos que hacen necesario que, como actuación previa, se expida un requerimiento de información el cual tendrá por objeto los siguientes propósitos:

  1. Que el interesado sea notificado del procedimiento de Reclasificación;
  2. Que el interesado conozca el estado del mencionado trámite;
  3. Que el interesado conozca las circunstancias y la información objetiva con la que cuenta la Autoridad Tributaria para proceder a la Reclasificación; y
  4. Que el interesado tenga la posibilidad de controvertir la información presentada y/o aporte elementos probatorios.

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Consejo de Estado define en qué casos en los que exista un pago de lo no debido o en exceso a favor del contribuyente, no se establece como requisito previo, la necesidad de corregir las declaraciones correspondientes.

Referencia: Consejo de Estado. Sentencia 24658 del 03 de marzo de 2022. M.P.: Milton Chaves García

El Consejo de Estado establece que, aunque para solicitar el pago en exceso y pago de lo no debido el contribuyente interesado debe corregir previamente la declaración correspondiente ante la DIAN, existen situaciones en las que el valor del tributo objeto de devolución, se puede determinar de forma directa en la declaración presentada inicialmente, escenario en el cual, no será necesario que el contribuyente efectúe corrección alguna.

A través de la Sentencia 24658 de 2022, el Consejo de Estado, advierte, en primer lugar, se advierte que, en principio, es necesaria la corrección de las declaraciones privadas en discusiones relacionadas con pagos de lo no debido, cuando existan casos en los que de la sola declaración no se pueda desprender el valor de la devolución o, en otras palabras, en aquellos escenarios cuando sea necesario el análisis de elementos probatorios adicionales “para establecer alguno de los elementos del tributo con el fin de que exista título que valide la devolución.”

Sin embargo, recoge pronunciamientos anteriores y, determina las situaciones o escenarios en los cuales el contribuyente no se vería obligado a presentar la corrección de una determinada declaración para solicitar la devolución de un pago en exceso o pago de lo no debido, así:

  1. No se requerirá la presentación de corrección cuando el contribuyente incluya como “gravadas” actividades que por ley no estén sujetas o no generen el cobro de un determinado tributo. Esto es así debido a que dicho valor vendría siendo el pagado en exceso o no debido dentro de la respectiva declaración.   En estos casos, “la Corporación ha considerado viable la devolución de los pagos de lo no debido consignados en las declaraciones tributarias sin necesidad de hacer uso del procedimiento de corrección voluntaria, teniendo en cuenta que no se trata de un error del contribuyente en la liquidación del tributo, sino que obedece a la aplicación de la ley que han calificado los pagos como “no debidos” o “excesivos”, o a la ausencia de la calidad de sujetos pasivos de la obligación tributaria, lo que hace inocua la corrección del denuncio fiscal.”
  • No se requerirá la presentación de corrección cuando de una decisión judicial que resulte en la nulidad del valor de un tributo, paralelamente, nazca la posibilidad de solicitar la devolución del monto que se pagó en exceso. Esto es así porque bajo la mencionada situación se requeriría únicamente que se descontara del valor pagado la cantidad que corresponda legalmente al valor del tributo.

IMPLICACIONES POR TENER EN CUENTA: El pronunciamiento del Consejo de Estado tiene un impacto importante en discusiones en donde la Autoridad Nacional o Territorial ha negado la devolución exigiendo una corrección previa a la declaración, lo que, como señala la Corporación, no es necesario en determinados casos.

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Consejo de Estado señala que la Autoridad Tributaria no puede disponer autónomamente de los saldos a favor de los contribuyentes

Referencia: Consejo de Estado. Sentencia 24526 del 17 de febrero de 2022. M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.

A través de la Sentencia 24526 de 2022, el Consejo de Estado aclara que la Administración se encuentra facultada para practicar compensaciones de oficio, siempre y cuando, el contribuyente haya solicitado previamente la devolución de un saldo a favor.

El Consejo de Estado establece que, las compensaciones de saldos a favor efectuadas de oficio serán procedentes, siempre que el contribuyente haya efectuado, previamente, una solicitud de devolución de saldo a favor; oportunidad que le permite a la autoridad tributaria confirmar si el contribuyente tiene a su cargo obligaciones insolutas o pendientes de pago, para que así, profiera un acto administrativo ordenando la respectiva compensación.

Así, la Corporación es enfática en señalar que “la competencia que tiene la Administración para practicar una compensación de oficio solo se activa cuando el contribuyente solicite el saldo a favor en devolución, pues de lo contrario, la autoridad tributaria asumiría autónomamente una competencia para disponer de los saldos a favor de los obligados tributarios y los privaría del derecho a presentar solicitud de devolución o de imputar en el periodo gravable siguiente los saldos a favor que registren en sus declaraciones tributarias. Entonces, la compensación de oficio no opera de forma automática respecto de cualquier saldo a favor autoliquidado, sino que debe estar precedida de una solicitud de devolución, tal como lo preceptúan los artículos 816 y 861 del ET.”

Lo anterior genera las siguientes consideraciones: 

  1. Los interesados en solicitar una devolución de saldos a favor deberán esperar a que la Autoridad verifique que no existen obligaciones tributarias pendientes a cargo del solicitante, porque de haberlas, la solicitud de devolución no procederá y en cambio, la compensación oficiosa, sí.  
  1. Paralelamente, la autoridad tributaria debe esperar a que, de acuerdo con los artículos 816 y 861 del Estatuto Tributario, el contribuyente solicite la devolución de un saldo a favor, porque de lo contrario, el mecanismo de compensación oficiosa no se activará, esto, sin importar que exista para el contribuyente obligaciones tributarias insolutas. El Consejo de Estado establece esta aclaración debido a la importancia de que se respete el derecho de los contribuyentes a presentar una solicitud de devolución en sus declaraciones tributarias.

IMPLICACIONES POR TENER EN CUENTA: Esta Sentencia impone una restricción a las facultades de la Autoridad, que no son absolutas en materia de compensación y que deben acatar la normativa aplicable.

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DIAN reitera que el plazo para corregir los errores u omisiones en la imputación de saldos a favor será el de la firmeza de la declaración, mediante el procedimiento de la Ley Antitrámites

Referencia: DIAN. Oficio No. 395 del 15 de diciembre de 2021.

La DIAN estableció que, en los eventos en los cuales los contribuyentes pretendan corregir un error formal de omisión de imputación – arrastre – de saldos a favor dentro de una declaración de renta o de IVA; se deberá tener en cuenta el plazo establecido bajo la Ley Antitrámites (Ley 962 de 2005), bajo el entendido que éste hace referencia a la firmeza de la declaración y no al plazo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

La Ley Antitrámites estableció un procedimiento especial para la corrección de omisiones o errores de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación, y; por medio del Oficio 395 de 2021, la DIAN determinó que para efectos de la aplicación de dicho procedimiento debe considerarse el término de firmeza de la declaración que sea objeto e corrección, es decir, tres (3) años contados a partir del vencimiento del término para presentar la declaración correspondiente y no, como se había entendido en anteriores pronunciamientos, el del año contemplado en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

IMPLICACIONES POR TENER EN CUENTA: Con base a este pronunciamiento, la DIAN confirma que en lo que respecta a la Administración Tributaria, el término para llevar a cabo la corrección sobre la omisión de arrastre o imputación de saldos a favor, es el término de firmeza de la respectiva declaración tributaria. Resaltamos que, conforme a la Ley Antitrámites, esta corrección no puede hacerse inmediatamente, es decir, efectuando las modificaciones pertinentes en los Formularios de Declaración de Renta o de IVA, según corresponda, sino que, será necesario que los contribuyentes interesados, desarrollen un derecho de petición que exponga la mencionada solicitud ante la DIAN.

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DIAN establece la existencia de la obligación formal de facturar en cabeza de los contribuyentes que vendan criptoactivos o bitcoins

Referencia: DIAN. Oficio No. 643 del 23 de diciembre de 2021. 

A través del Oficio No. 643 de 2021, la DIAN establece que la venta de criptoactivos genera para el contribuyente la obligación formal de facturar.

En primer lugar, la DIAN recuerda que la Entidad ya ha precisado la naturaleza de los criptoactivos, los cuales deben entenderse como:

 “Activos criptográficamente seguros cuyo uso o propiedad es frecuentemente registrado en una cadena de bloques (blockchain) conocida como un libro público de contabilidad (distributed ledger), cuyo objeto principal es realizar transacciones de manera rápida, segura y sin ningún intermediario.”

De igual manera, la DIAN señaló que los criptoactivos son bienes incorporales, susceptibles de ser valorados, por lo que forman parte del patrimonio de los contribuyentes y pueden conducir a la obtención de renta o ingresos.

Ahora bien, respecto de la obligación de facturar, la cual se cumple mediante la expedición de la factura de venta o los documentos equivalentes, se ha establecido que, la misma opera para los sujetos que vendan bienes o presten servicios.

Consecuentemente, considerando que tributariamente los criptoactivos representan activos intangibles, “es decir, bienes incorporales, susceptibles de valoración”, los contribuyentes que desplieguen la venta de los mismos, estarían obligados a cumplir con la obligación formal de facturar.

IMPLICACIONES POR TENER EN CUENTA: La doctrina expuesta en el presente documento, es de importante relevancia puesto que, los sujetos vendedores de criptoactivos deberán cumplir con la obligación formal de facturar, bien sea expidiendo la respectiva factura electrónica de venta o expidiendo un documento equivalente.

Para cumplir con dicho propósito, y así evitar las sanciones que se desprenden de la omisión de este deber,  es importante verificar que (i) se encuentran habilitados como facturadores electrónicos en el sistema MUISCA; (ii) se encuentran efectuadas las actualizaciones correspondientes en el RUT; (iii) cuentan con el software de facturación correspondiente; (iv) entre otros.

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