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Consejo de Estado reitera que para que no estén gravadas con ICA las actividades en salud deben concurrir dos situaciones: primero, que sean prestadas por entidades efectivamente pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, segundo, que los ingresos correspondan a recursos de la seguridad social destinados a la finalidad del sistema de seguridad social.

Referencia: Consejo de Estado. Sentencia 23549 del 24 de marzo de 2022. M.P. Milton Chaves García.  

El Consejo de Estado reitera la desgravación del Impuesto de Industria y Comercio (en adelante, “ICA”) para entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “SGSSS”) cuando ejecuten actividades económicas encaminadas a la atención de la salud humana.

En el año de 2006 el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998 y su aplicación en el Distrito Capital de la Ciudad de Bogotá, debido a que esta normativa establecía que las actividades económicas que se enfocaran en la atención a la salud humana (i.e. instituciones prestadoras de servicios de salud con intermediación, prácticas médicas, apoyo de diagnósticos médicos, etc.) estaban gravadas con ICA. En su momento, el Consejo de Estado justificó su decisión argumentando que a los municipios les estaba prohibido gravar con ICA a las entidades prestadoras de servicios de salud, siempre que estas hiciesen parte del Sistema Nacional de Salud (actualmente, “SGSSS”).

No obstante, en el periodo gravable de 2013 el Distrito Capital de Bogotá volvió a gravar con ICA las actividades económicas enfocadas en la atención de la salud humana con la introducción de la Resolución 79, modificada por la Resolución 195 del mismo año. Las mencionadas resoluciones reproducían exactamente lo establecido en la Resolución 1195 de 1998, salvo por el porcentaje de la tarifa aplicable para del ICA; valor que para el 2013, era más alto que el establecido en 1998.

Por esta razón, el demandante solicitó su nulidad, alegando que reproducía un acto anulado.

A través de la sentencia de primera instancia, el Tribunal estableció que las resoluciones introducidas en la ciudad de Bogotá en el 2013 eran nulas puesto que conservaban la esencia de la Resolución introducida en 1998 y anulada en 2006. Luego dicho escenario configura la prohibición dispuesta en el artículo 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre reproducir actos previamente anulados y que se supone, ya no deberían reproducir ningún efecto jurídico en la regulación colombiana vigente.

Sin embargo, el Consejo de Estado revocó esta sentencia, señalando “que el criterio en que se basó la sentencia del 6 de diciembre de 2006 que declaró la nulidad parcial del artículo 1º de la Resolución 1195 de 1998 expedida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá en el que se fundamenta la alegada reproducción de acto anulado, fue replanteado por la Sala para precisar que la desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 (ajustada en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003), exclusivamente, y no la consagrada en la letra d) del ordinal 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, la cual quedó desprovista de eficacia normativa.”

IMPLICACIONES POR TENER EN CUENTA: Resaltamos que las empresas que estén enfocadas en la atención a la salud humana, deberán de evaluar si cumplen con los requisitos enlistados a continuación para que se entienda que no están obligadas a pagar el ICA:

  1. Que la entidad con potencialidad de ser contribuyente del ICA haga parte del SGSSS (i.e. IPS y EPS públicas, privadas o mixtas) y;
  1. Que los recursos percibidos por las mencionadas entidades provengan del Sistema de Seguridad Social y se utilicen para los fines constitucionales del sistema.

Para más información, contáctenos:

Andrés González
Socio
agonzalez@dlapipermb.com

César Camilo Cermeño
Socio
ccermeno@dlapipermb.com