Corte Constitucional determina que los garantes de devoluciones con prestación de garantía dejarán de ser solidariamente responsables frente a las sanciones establecidas por solicitudes de devolución de saldos improcedentes o injustificados

Referencia: Corte Constitucional. Sentencia C-112 del 2022. M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar.

La Corte Constitucional se pronuncia frente a disposición del artículo 860 del Estatuto Tributario que estipulaba que, frente a la devolución con presentación de garantía, los garantes de la misma, serían solidariamente responsables en cuanto a los montos de las sanciones impuestas por la administración al obligado o beneficiario de la garantía correspondiente, cuando este último haya incurrido en una solicitud de devolución con saldos improcedentes o injustificados.

A través de la Sentencia 112 del 2022, la Corte Constitucional determinó que el enunciado “incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución” del artículo 860 del Estatuto Tributario es inconstitucional puesto que no atendía la finalidad legítima de las sanciones administrativas. Los motivos de la Corte se resumen a continuación:

  1. La finalidad legítima de las sanciones administrativas se resume en transformar, corregir o evitar comportamientos humanos. Sin embargo, la implementación de una responsabilidad solidaria entre el garante y su beneficiario no atiende la mencionada finalidad.
  2. En el desarrollo de las devoluciones con garantía, el garante no realiza ninguna conducta que deba ser evitada o corregida; al contrario, su labor versa únicamente sobre la generación de una póliza o garantía bancaria, según sea el caso.
  3. Al responder el garante por conductas que no ha cometido, la administración no estaría disciplinando al verdadero responsable de la infracción, es decir, el beneficiario de la garantía, situación que desconoce las condiciones que permiten aceptar la constitucionalidad de la solidaridad en materia sancionatoria

IMPLICACIONES PARA TENER EN CUENTA:

  1. Con la implementación de esta sentencia en el ámbito jurídico colombiano, se deja sin efectos la Sentencia C-877 de 2011, la cual establecía que las garantías presentadas por el contribuyente debían amparar el monto de la sanción por una devolución injustificada.
  2. Los garantes de las devoluciones con garantía (i.e. compañías de seguro o entidades bancarias) podrán pactar garantías con sus beneficiarios, en las cuales se entienda que los primeros no responderán por sanciones administrativas, puesto que estas exceden el objeto de cobertura de los contratos de seguro o de las garantías bancarias.

Para más información, contáctenos:

Andrés González
Partner
agonzalez@dlapipermb.com

César Cermeño
Partner
ccermeno@dlapipermb.com

El Consejo de Estado determina que los entes territoriales están facultados para gravar con ICA las actividades de explotación de hidrocarburos

Referencia: Consejo de Estado. Sentencia 25379 de 10 de febrero del 2022. M.P.: Milton Chaves García.

El Consejo de Estado considera que los municipios se encuentran facultados para gravar la explotación de hidrocarburos (i.e. canteras o minas) con el Impuesto de Industria y Comercio (ICA), dejando a un lado la aplicabilidad del Código de Petróleos; disposición que establecía que la actividad de explotación de hidrocarburos estaba exenta de ICA.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó que, de acuerdo con el Código de Petróleos, en el pasado se podía concluir que la actividad de explotación de hidrocarburos estaba exenta de ICA. No obstante, también estableció que en las normas posteriores a dicha codificación la exención debatida no tenía un carácter absoluto; posición que ha sido reconocida por la Corte Constitucional.

Debido a lo anterior, el Consejo de Estado determinó que, para juzgar la legalidad de normas municipales que gravan con ICA la actividad de explotación de hidrocarburos y gas, el parámetro de legalidad no está dado por el Código de Petróleos, sino por el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. esto porque es una ley posterior que regula de manera especial la exención respecto del ICA.

Resaltamos que, el Consejo de Estado es claro al establecer que si bien los entes territoriales se encuentran facultados para gravar con ICA las actividades de explotación de hidrocarburos solo podrán hacerlo bajo el escenario en el cual, las regalías a las cuales tenga derecho la entidad territorial correspondiente, sean inferiores a lo que correspondería pagar por el mencionado impuesto. Consecuentemente, si las regalías a las cuales tiene derecho la entidad territorial correspondiente son iguales o superiores a lo que correspondería pagar por el concepto de ICA, las entidades territoriales deberán abstenerse de realizar el cobro de este impuesto.

IMPLICACIONES PARA TENER EN CUENTA: Esta sentencia es de importante relevancia para las empresas que se dediquen al desarrollo de explotación de hidrocarburos en los diferentes municipios del país, debido a que implica un cambio de paradigma en el entendimiento de la tributación territorial de las mismas, lo cual puede conllevar a que se generen discusiones en diferentes jurisdicciones municipales.
Por esto, es importante analizar el impacto concreto que en cada operación tendrá esta jurisprudencia, así como determinar la contingencia que puede desprenderse de la misma y definir la estrategia procesal, probatoria y argumentativa para minimizar los impactos de las tesis antes descritas.

Para más información, contáctenos:

Andrés González
Partner
agonzalez@dlapipermb.com

César Cermeño
Partner
ccermeno@dlapipermb.com

El Consejo de Estado establece que el decretar dividendos en acciones no puede considerarse como una deuda para calcular el impuesto al patrimonio aplicable para el periodo gravable del 2011

Referencia: Consejo de Estado. Sentencia 22803 del 17 de febrero de 2022, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado analizar si para las sociedades comerciales, el decreto de dividendos en acciones puede constituirse o no como un pasivo o deuda que pueda o deba ser detraído de la base gravable del impuesto al patrimonio para el año gravable 2011.

Según el artículo 259-1 del Estatuto Tributario, la base gravable del impuesto al patrimonio correspondía al valor del patrimonio líquido poseído el 01 de enero de 2011. A su vez, el artículo 282 ibidem establecía que para establecer el patrimonio líquido gravable era necesario detraer del patrimonio bruto poseído por el contribuyente, las “deudas” vigentes a su cargo. En este sentido, el Consejo de Estado, en fallo del 17 de febrero de 2022, consideró que por “deuda” debía entenderse:

“La representación financiera de una obligación presente que se deriva de eventos pasados, en virtud de la cual se reconoce que en el futuro se deberá transferir recursos o proveer servicios a otros entes.”

Definido el concepto de deuda, el Consejo de Estado procedió a determinar si dentro de las modalidades para decretar dividendos era posible el reconocimiento de deudas o pasivos que pudieran detraerse de la base gravable:

  1. Dividendos pagados en efectivo: Si una compañía decreta dividendos pagaderos en efectivo, adquiere una obligación cuyo pago exige la transferencia de recursos. En este sentido, en tanto no se cancelen los dividendos mediante la transferencia de recursos, se genera el reconocimiento de un pasivo o deuda dentro del patrimonio líquido de la compañía que puedo detraerse al momento de calcular el impuesto al patrimonio.
  2. Dividendos en acciones: Dado que esta distribución de dividendos no conlleva el desprendimiento de recursos de la compañía y que el ente económico no tiene que disponer de recursos para la extinción de la obligación; sino que el pago de la obligación se completa con la capitalización de las utilidades o reservas registradas por la compañía, no hay lugar al reconocimiento de un pasivo o “deuda” para efectos de determinar el patrimonio líquido sujeto al impuesto al patrimonios.

IMPLICACIONES PARA TENER EN CUENTA: Para calcular correctamente el impuesto al patrimonio generado en el periodo gravable 2011, se debe tener en cuenta que los dividendos decretados en acciones no dan lugar al reconocimiento de una deuda que se pueda detraer al momento de determinar su patrimonio líquido. De lo contrario, deberán evaluar si a su cargo existe una liquidación oficial de revisión que modifique la declaración del impuesto al patrimonio para el 2011.

Para más información, contáctenos:

Andrés González
Partner
agonzalez@dlapipermb.com

César Cermeño
Partner
ccermeno@dlapipermb.com

La DIAN aclara los criterios para que los servicios prestados desde el exterior se encuentren gravados con IVA y sus diferencias con los servicios prestados en el exterior

Referencia: DIAN. Concepto 089 del 27 de enero de 2022.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece las diferencias entre los servicios prestados desde el exterior y los servicios prestados en el exterior, así como los criterios para que estos servicios se entiendan o no, gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA).

A través del Concepto 089 de 2022, la DIAN profundiza su estudio en la aplicación del artículo 420 del Estatuto Tributario y establece que los servicios prestados desde el exterior, así como los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior, causan el cobro del IVA al destinatario adquiriente de los mismos. Por el contrario, los servicios prestados en el exterior no generan el cobro de este impuesto.
Para estos efectos, la DIAN aclara que:

  1. Los servicios prestados desde el exterior: Se entienden gravados con IVA porque, a pesar de que las actividades para su cumplimiento tienen lugar fuera del territorio nacional, su “aplicación” se genera dentro del país. Esto significa que el destinatario, consumidor o adquiriente de estos servicios se encuentra ubicado dentro de Colombia debido a criterios como el de residencia, domicilio; o porque su establecimiento permanente o sede efectiva de administración se encuentran ubicados en el país.
  2. Los servicios prestados en el exterior: No se entienden gravados con IVA porque las actividades para su cumplimiento se complementan, desarrollan y consumen en un país extranjero, sin que su realización tenga efectos en Colombia.
  3. Intangibles licenciados o adquiridos desde el exterior: Se entienden gravados con IVA porque, a pesar de que son adquiridos fuera del territorio nacional, su destinatario final tiene su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente o sede efectiva de administración en Colombia.


IMPLICACIONES PARA TENER EN CUENTA: La anterior interpretación efectuada por la DIAN tiene relevancia porque permite diferenciarlos servicios prestados desde el exterior que están gravados con IVA de acuerdo con el “principio de destino”, de los servicios prestados en el exterior, que no están sujetos a este impuesto.

Para más información, contáctenos:

Andrés González
Partner
agonzalez@dlapipermb.com

César Cermeño
Partner
ccermeno@dlapipermb.com

La DIAN modifica las condiciones y plazos para los obligados a suministrar información al Registro Único de Beneficiarios

Referencia: DIAN. Resolución 37 del 17 de marzo de 2022.


A través de la Resolución 37 del 2022 (en adelante, la “Resolución”), la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona- les (DIAN) modifica los plazos para la inscripción y el reporte de Beneficiario , así como los sujetos obligados a suministrar esta información en el Registro Único de Beneficiarios (RUB).
A continuación, exponemos las modificaciones efectuadas por la DIAN al RUB:

  1. Se modifican los criterios para que identificar las personas jurídicas extranjeras que están obligadas a suministrar información: De acuerdo con la resolución estarán obligadas a suministrar información en el RUB en los plazos establecidos las personas jurídicas extranjeras cuando la totalidad de su inversión en Colombia NO se efectúe en: (i) personas jurídicas, (ii) establecimientos permanentes, y/o (iii) estructuras sin personería jurídica o similares, obligadas a suministrar información en el RUB en Colombia.
  2. Se amplía el plazo para suministrar información en el RUB: Los obligados a suministrar información al RUB que se hayan constituido o creado hasta antes del 30 de septiembre de 2022, deberán suministrar la información correspondiente a la DIAN a más tardar el 31 de diciembre de 2022. Los obligados que se constituyan a partir del 30 de septiembre de 2022, deberán efectuar el suministro de información a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) o en el sistema de Identificación de Estructura Sin Personería Jurídica – SIESPJ.
  3. Se amplía el plazo para la inscripción en el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica: Las estructuras sin personería jurídica creadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2022, que no se encuentren obligadas a inscribirse en el RUT, deberán inscribirse en el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica a más tardar el 31 diciembre de 2022. Las estructuras sin personería jurídica creadas a partir del 30 de septiembre de 2022, deberán inscribirse a más tardar dentro del mes siguiente a su creación.


Para estos efectos, son Estructuras Sin Personería Jurídica, entre otras, patrimonios autónomos constituidos mediante contratos de fiducia mercantil, contratos de colaboración empresarial, fondos de capital privado o inversión colectiva, fondos de deuda pública, fondos de pensiones y cesantías y demás estructuras sin personería jurídica o similares.

  1. Las personas jurídicas extranjeras que tengan más del 50% del valor total de sus activos poseídos en Colombia ya NO estarán obligadas a suministrar información al RUB, únicamente las personas jurídicas extranjeras que tengan inversiones extranjeras en Colombia en entidades que no estén obligadas a presentar información el RUB por sí mismas, deberán suministrar la información correspondiente.
  2. Se elimina el plazo del 30 de septiembre de 2022 y se otorga un plazo mayor para que los obligados a suministrar información en el RUB y a inscribirse en el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica

Para más información, contáctenos:

Andrés González
Partner
agonzalez@dlapipermb.com

María Alejandra Buitrago
Director
mabuitrago@dlapipermb.com