Consejo de Estado reitera que para que no estén gravadas con ICA las actividades en salud deben concurrir dos situaciones: primero, que sean prestadas por entidades efectivamente pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, segundo, que los ingresos correspondan a recursos de la seguridad social destinados a la finalidad del sistema de seguridad social.

Referencia: Consejo de Estado. Sentencia 23549 del 24 de marzo de 2022. M.P. Milton Chaves García.  

El Consejo de Estado reitera la desgravación del Impuesto de Industria y Comercio (en adelante, “ICA”) para entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “SGSSS”) cuando ejecuten actividades económicas encaminadas a la atención de la salud humana.

En el año de 2006 el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998 y su aplicación en el Distrito Capital de la Ciudad de Bogotá, debido a que esta normativa establecía que las actividades económicas que se enfocaran en la atención a la salud humana (i.e. instituciones prestadoras de servicios de salud con intermediación, prácticas médicas, apoyo de diagnósticos médicos, etc.) estaban gravadas con ICA. En su momento, el Consejo de Estado justificó su decisión argumentando que a los municipios les estaba prohibido gravar con ICA a las entidades prestadoras de servicios de salud, siempre que estas hiciesen parte del Sistema Nacional de Salud (actualmente, “SGSSS”).

No obstante, en el periodo gravable de 2013 el Distrito Capital de Bogotá volvió a gravar con ICA las actividades económicas enfocadas en la atención de la salud humana con la introducción de la Resolución 79, modificada por la Resolución 195 del mismo año. Las mencionadas resoluciones reproducían exactamente lo establecido en la Resolución 1195 de 1998, salvo por el porcentaje de la tarifa aplicable para del ICA; valor que para el 2013, era más alto que el establecido en 1998.

Por esta razón, el demandante solicitó su nulidad, alegando que reproducía un acto anulado.

A través de la sentencia de primera instancia, el Tribunal estableció que las resoluciones introducidas en la ciudad de Bogotá en el 2013 eran nulas puesto que conservaban la esencia de la Resolución introducida en 1998 y anulada en 2006. Luego dicho escenario configura la prohibición dispuesta en el artículo 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre reproducir actos previamente anulados y que se supone, ya no deberían reproducir ningún efecto jurídico en la regulación colombiana vigente.

Sin embargo, el Consejo de Estado revocó esta sentencia, señalando “que el criterio en que se basó la sentencia del 6 de diciembre de 2006 que declaró la nulidad parcial del artículo 1º de la Resolución 1195 de 1998 expedida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá en el que se fundamenta la alegada reproducción de acto anulado, fue replanteado por la Sala para precisar que la desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 (ajustada en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003), exclusivamente, y no la consagrada en la letra d) del ordinal 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, la cual quedó desprovista de eficacia normativa.”

IMPLICACIONES POR TENER EN CUENTA: Resaltamos que las empresas que estén enfocadas en la atención a la salud humana, deberán de evaluar si cumplen con los requisitos enlistados a continuación para que se entienda que no están obligadas a pagar el ICA:

  1. Que la entidad con potencialidad de ser contribuyente del ICA haga parte del SGSSS (i.e. IPS y EPS públicas, privadas o mixtas) y;
  1. Que los recursos percibidos por las mencionadas entidades provengan del Sistema de Seguridad Social y se utilicen para los fines constitucionales del sistema.

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Consejo de Estado aclara que para que los aportes en efectivo se consideren como “ingresos no gravados” no es necesario que el aportante y la sociedad declaren expresamente que se sujetan a lo dispuesto por el artículo 319 del Estatuto Tributario.

Referencia: Consejo de Estado. Sentencia 24530 del 24 de marzo de 2022. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

A través de la Sentencia 24530 de 2022, el Consejo de Estado precisó que, para que los aportes en efectivo se consideren como “ingresos no gravados” con el impuesto sobre la renta, no es necesario que los contribuyentes precisen expresamente que se sujetan a lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 319 del Estatuto Tributario (en adelante, “ET”).

La norma citada contemplaba como requisito para que los aportes a sociedades nacionales no generaran un ingreso gravado que en el documento que contuviese el acto jurídico del aporte, las partes interesadas, es decir, el aportante y la sociedad receptora, declararan expresamente sujetarse a las disposiciones de ese artículo.

No obstante, a través de esta sentencia, el Consejo de Estado precisó que la necesidad de afirmar la eliminación de la tributación al momento de aportar capital a una sociedad nacional, debe tenerse en cuenta únicamente cuando los mencionados aportes se otorguen en especie, puesto que, de no establecerse expresamente  esta disposición, los ingresos se gravarán con el impuesto sobre la renta en el momento en que el socio o accionista enajene las acciones o cuotas y la sociedad receptora reciba dicho aporte.

El Consejo de Estado expone su posición bajo el entendido de que el citado artículo, materialmente, hace referencia a aportes en especie y no resultaría acertado gravar el ingreso al momento del aporte, ya que el intercambio de un bien por acciones o cuotas de una sociedad no implica necesariamente que el bien haya abandonado el patrimonio de su dueño original.

Por otro lado, frente a los aportes otorgados en efectivo, el Consejo de Estado recalcó la motivación con la cual se originó el artículo 319 del ET y la importancia que ostenta el mecanismo de “desgravación”, el cual tiene como objeto el eliminar la barrera creada por el impuesto sobre la renta para las sociedades o personas jurídicas, al evitar que la transferencia de activos se grave por este impuesto. Así, este mecanismo impulsa a los propietarios de activos productivos a constituir sociedades y/o empresas, en vez de que prefieran mantener su negocio a título personal.

Es así como con el propósito de rescatar la motivación del legislador al crear el artículo 319 del ET, el Consejo de Estado concluyó que la aplicabilidad del numeral 5 de esta norma reside únicamente frente a los aportes en especie más no frente a los aportes en efectivo.

IMPLICACIONES POR TENER EN CUENTA: De acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, se entiende que la obligación que tienen los aportantes y las sociedades receptoras de declarar en un documento la sujeción expresa a las disposiciones del artículo 319 se establece únicamente a los aportes que se otorguen en especie.  

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Top 5 Ambiental de la Semana – Fallo de Tutela que Ordena Suspensión Licenciamiento Proyectos Piloto de Fracking.

Conozca los 5 aspectos clave que debe saber sobre el Fallo de Tutela que ordenó la suspensión de los Proyectos Piloto de Investigación sobre yacimientos no convencionales con fracturamiento hidráulico y perforación horizontal a cargo de Ecopetrol

En menos de 1 mes de haberse otorgado la licencia ambiental correspondiente, por medio del reciente fallo de Tutela del 21 de abril del presente año, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja le ordenó a ECOPETROL, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (“ANLA”) y a la Dirección Nacional de Consulta Previa (“DNCP”) del Ministerio del Interior (“MinInterior”), la suspensión de la Licencia Ambiental de piloto de exploración para yacimientos no convencionales “Kale” y la suspensión del trámite de licenciamiento ambiental del proyecto “Platero” (los “Proyectos PPII”) ubicados en Puerto Wilches (Santander) por no haberse surtido el proceso de consulta previa con la Corporación Afrocolombiana Afrowilches (“Afrowilches” o “Corporación”).

A continuación, los 5 aspectos claves para entender este Fallo:

  1. Argumentos de Afrowilches, en su calidad de accionantes:

Según Afrowilches, MinInterior, ANLA y Ecopetrol vulneraron su derecho fundamental a la consulta previa al no ser consultada de manera preliminar a la adopción de las decisiones que pudieran afectarla en relación con los proyectos PPII, cuyas áreas de influencia socioeconómica comprenden territorios habitados ancestralmente por Afrowilches y los cuales se encuentran pendientes de titulación colectiva a esta Corporación. Por lo tanto, argumentan que la vulneración a su derecho puede generar grandes afectaciones (directas e indirectas) en su cultura, forma de vida, actividad económica y tradicioones.

  • Argumentos del MinInterior y Ecopetrol frente a las supuestas vulneraciones alegadas:

En primer lugar, cabe anotar que la ANLA se declaró impedida para pronunciarse sobre el asunto ya que no está dentro de sus competencias llevar a cabo el trámite de consulta previa.

Por su parte, a juicio del MinInterior y de Ecopetrol, y con observancia de lo establecido por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, Afrowilches no es objeto de consulta previa ni de amparo a la tutela incoada dado que existe una falta de legitimación por activa al encontrarse dicha Corporación constituida como asociación sin ánimo de lucro ante la Cámara de Comercio de Barrancabermeja y no como un Consejo Comunitario de comunidades afrodescendientes reconocido por el MinInterior. Por lo tanto, los accionados argumentan que Afrowilches no cumple con los elementos objetivos asociados a la condición étnica y territorial que exige la Ley 70 de 1993 y la jurisprudencia, en el sentido de representar a comunidades afectadas y de acreditar una ocupación territorial colectiva que los identifique como tal. Además, argumentan que, previo al trámite de licenciamiento ambiental, con base en el criterio de afectación directa que exige la jurisprudencia, se adelantaron todos los estudios jurídicos, geográficos y espaciales, así como los procedimientos y análisis correspondientes para determinar la eventual necesidad de adelantar consulta previa en las áreas de influencia de los Proyectos PPII, y en virtud de los cuales el MinInterior certificó que, en efecto, no procedía la consulta.

  • Posición del juzgado respecto a los argumentos presentados por las partes:

El Juez de Tutela decide desestimar los argumentos presentados por el MinInterior y Ecopetrol respecto a la falta de legitimación por activa de Afrowilches, en el sentido de afirmar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el tipo o forma de asociación en que se constituye una comunidad no es determinante para hacerlo beneficiario del estatus de comunidad étnica y de consulta previa, sino que existen ciertas reglas jurisprudenciales sobre los factores que resultan relevantes a la hora de determinar si un grupo puede ser titular de estos derechos, como por ejemplo, el factor racial de una comunidad, el cual se evalúa con otros factores sociales y culturales que den cuenta de una identidad diferenciada, entre otras cosas. En el caso particular de Afrowilches, el Juez de Tutela considera que la vocación de esta Corporación está íntimamente ligada al reconocimiento, reivindicación y defensa de las comunidades afrocolombianas (“NARP”), entendidos como el conjunto de familias que poseen cultura, historias, tradiciones y costumbres propias que las distinguen de otros grupos étnicos. Además, argumenta el Juez que dicha Corporación ha adelantado algunas gestiones propias de una comunidad para acceder a la titulación de propiedad colectiva sobre los territorios que comprenden el área de influencia de los Proyectos PPII. De manera que, a consideración del juzgado, Afrowilches si reúne las condiciones para ser objeto de consulta previa.

  •  Análisis puntual de “afectación directa” y “territorio amplio” con base en la jurisprudencia constitucional:

Teniendo en cuenta los conceptos constitucionales de afectación directa y territorio amplio como criterios para identificar la aplicabilidad de la consulta previa, el Juez de Tutela determina que en el caso particular si se configura una afectación directa desde una concepción del territorio en el sentido amplio, como quiera que, a juicio del Juez de Tutela, para la Corte Constitucional la afectación directa se encuentra vinculada con el territorio de la comunidad étnica, no solo desde el aspecto meramente geográfico sino en un sentido amplio, como zonas de ocupación habitual en los que las comunidades étnicas desarrollan sus actividades sociales, económicas, espirituales o culturales sin que con ello exista necesidad de estar allí asentadas. En ese sentido, los impactos aludidos por Afrowilches con ocasión de los Proyectos PPII recaen sobre aspectos relacionados con sus actividades agropecuarias y de pesca, ya que el territorio en donde Afrowilches realiza sus actividades se extiende por todo el municipio y no únicamente sobre el área respecto de la cual se pretende la titulación de tierras a su favor.

  • Efectos e implicaciones del fallo:

Los efectos de amparar el derecho fundamental a la consulta previa de la Corporación Afrowilches, así como la suspensión de la licencia ambiental del Proyecto Kale y el trámite de licenciamiento del Proyecto Platero, significan la imposibilidad -por el momento- para Ecopetrol de desarrollar las actividades autorizadas en la licencia ambiental otorgada para el Proyecto Kalé y el retraso en la obtención de la licencia ambiental del Proyecto Platero, hasta tanto no se agote el proceso de consulta previa con la Corporación. Sobre el particular se anota que el tiempo que podría tomar este proceso podría tomar entre 6 meses a 2 años, teniendo en cuenta los vacíos legales que existen actualmente de cara a los términos procesales de dicha actuación particularmente, en la etapa de preacuerdos y protocolización de acuerdos. De manera que, una vez se cumpla con este requisito, el Juez de Tutela debería ordenar el levantamiento de la medida de suspensión y, Ecopetrol podrá continuar con las actividades ya licenciadas, y la ANLA podrá reanudar el proceso de obtención de la licencia ambiental que se encontraba en curso.

Teniendo en cuenta lo anterior, se espera que en los próximos días tanto las entidades del Gobierno involucradas, como Ecopetrol, apelen la decisión del fallo considerando la relevancia nacional y económica que tienen estos Proyectos PPII no sólo para la industria energética sino para determinar, bajo criterios objetivos de certeza científica, los eventuales impactos ambientales y la idoneidad de las medidas de manejo propuestas actualmente de este tipo de tecnología.

Sin duda, vienen retos interesantes para el órgano judicial de segunda instancia en cuanto a la interpretación jurídica de varios factores que quedaron inconclusos en el reciente fallo, especialmente respecto a los impactos socioambientales puntuales que se generarían con los Proyectos PPII a Afrowilches, de cara a los criterios de afectación directa y territorio amplio establecidos por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Por otra parte, esta es una clara demostración de los vacíos que existen a nivel normativo en materia de consulta previa en Colombia y la necesidad que existe de reglamentar el alcance de los factores a tener en cuenta para la determinación de procedencia de la consulta, brindando una mayor seguridad jurídica no sólo a las comunidades, sino a los desarrolladores de proyectos e inversionistas. En todo caso, de confirmarse la decisión de llevar a cabo el proceso de consulta, es fundamental que MinInterior lidere dicho proceso con rigurosidad jurídica, pero más importante aún, velando por el desarrollo de un proceso consultivo basado en la imparcialidad y la transparencia, en aras de lograr la protocolización de los acuerdos que correspondan -razonablemente- con la Corporación.

Para saber más sobre las implicaciones de este fallo y demás novedades relacionadas con los Proyectos PPII, así como otros aspectos jurídicos relevantes sobre el derecho fundamental a la Consulta Previa en el desarrollo de proyectos, no dude en contactar al Área de Derecho Ambiental y Desarrollo Sostenible de DLA Piper Martínez Beltrán, liderada por Camilo Martínez, Socio Director y la Asociada Directora Camila del Villar, al correo: mcdelvillar@dlapipermb.com

DIAN establece que la expedición de un requerimiento de información se configura como requisito previo para la reclasificación de “No Responsable” en “Responsable” de los contribuyentes frente a obligaciones tributarias

Referencia: DIAN. Oficio No. 478 del 25 de noviembre del 2021.   

A través del Oficio No. 478 de 2021, la DIAN establece que la existencia de un requerimiento de información es requisito previo y fundamental para que la Administración Tributaria pueda recalificar a los “No Responsables” en “Responsables” (en adelante, la “Recalificación”) de determinadas obligaciones tributarias.

De acuerdo con la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, citados por la propia DIAN, para que la Administración efectúe correctamente la Recalificación, debe: (i) verificar que se cumplen los requisitos normativos vigentes para que el contribuyente esté catalogado como “Responsable”, (ii) adelantar funciones de investigación que sustenten la decisión y (iii) fundamentar su decisión en el respectivo expediente.

Por otro lado, el Artículo 508-1 del Estatuto Tributario establece que, la Administración Tributaria está habilitada para reclasificar oficiosamente a los “No Responsables” en “Responsables”, siempre y cuando lo haga bajo criterios objetivos, y además, establece que contra esta decisión no procederá recurso alguno.

Al establecer que, sobre las decisiones de Reclasificación, no procederá recurso alguno, la DIAN evidenció la necesidad de establecer que para ejecutar correctamente este trámite, la Administración deberá garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; derechos que hacen necesario que, como actuación previa, se expida un requerimiento de información el cual tendrá por objeto los siguientes propósitos:

  1. Que el interesado sea notificado del procedimiento de Reclasificación;
  2. Que el interesado conozca el estado del mencionado trámite;
  3. Que el interesado conozca las circunstancias y la información objetiva con la que cuenta la Autoridad Tributaria para proceder a la Reclasificación; y
  4. Que el interesado tenga la posibilidad de controvertir la información presentada y/o aporte elementos probatorios.

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Consejo de Estado define en qué casos en los que exista un pago de lo no debido o en exceso a favor del contribuyente, no se establece como requisito previo, la necesidad de corregir las declaraciones correspondientes.

Referencia: Consejo de Estado. Sentencia 24658 del 03 de marzo de 2022. M.P.: Milton Chaves García

El Consejo de Estado establece que, aunque para solicitar el pago en exceso y pago de lo no debido el contribuyente interesado debe corregir previamente la declaración correspondiente ante la DIAN, existen situaciones en las que el valor del tributo objeto de devolución, se puede determinar de forma directa en la declaración presentada inicialmente, escenario en el cual, no será necesario que el contribuyente efectúe corrección alguna.

A través de la Sentencia 24658 de 2022, el Consejo de Estado, advierte, en primer lugar, se advierte que, en principio, es necesaria la corrección de las declaraciones privadas en discusiones relacionadas con pagos de lo no debido, cuando existan casos en los que de la sola declaración no se pueda desprender el valor de la devolución o, en otras palabras, en aquellos escenarios cuando sea necesario el análisis de elementos probatorios adicionales “para establecer alguno de los elementos del tributo con el fin de que exista título que valide la devolución.”

Sin embargo, recoge pronunciamientos anteriores y, determina las situaciones o escenarios en los cuales el contribuyente no se vería obligado a presentar la corrección de una determinada declaración para solicitar la devolución de un pago en exceso o pago de lo no debido, así:

  1. No se requerirá la presentación de corrección cuando el contribuyente incluya como “gravadas” actividades que por ley no estén sujetas o no generen el cobro de un determinado tributo. Esto es así debido a que dicho valor vendría siendo el pagado en exceso o no debido dentro de la respectiva declaración.   En estos casos, “la Corporación ha considerado viable la devolución de los pagos de lo no debido consignados en las declaraciones tributarias sin necesidad de hacer uso del procedimiento de corrección voluntaria, teniendo en cuenta que no se trata de un error del contribuyente en la liquidación del tributo, sino que obedece a la aplicación de la ley que han calificado los pagos como “no debidos” o “excesivos”, o a la ausencia de la calidad de sujetos pasivos de la obligación tributaria, lo que hace inocua la corrección del denuncio fiscal.”
  • No se requerirá la presentación de corrección cuando de una decisión judicial que resulte en la nulidad del valor de un tributo, paralelamente, nazca la posibilidad de solicitar la devolución del monto que se pagó en exceso. Esto es así porque bajo la mencionada situación se requeriría únicamente que se descontara del valor pagado la cantidad que corresponda legalmente al valor del tributo.

IMPLICACIONES POR TENER EN CUENTA: El pronunciamiento del Consejo de Estado tiene un impacto importante en discusiones en donde la Autoridad Nacional o Territorial ha negado la devolución exigiendo una corrección previa a la declaración, lo que, como señala la Corporación, no es necesario en determinados casos.

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Consejo de Estado señala que la Autoridad Tributaria no puede disponer autónomamente de los saldos a favor de los contribuyentes

Referencia: Consejo de Estado. Sentencia 24526 del 17 de febrero de 2022. M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.

A través de la Sentencia 24526 de 2022, el Consejo de Estado aclara que la Administración se encuentra facultada para practicar compensaciones de oficio, siempre y cuando, el contribuyente haya solicitado previamente la devolución de un saldo a favor.

El Consejo de Estado establece que, las compensaciones de saldos a favor efectuadas de oficio serán procedentes, siempre que el contribuyente haya efectuado, previamente, una solicitud de devolución de saldo a favor; oportunidad que le permite a la autoridad tributaria confirmar si el contribuyente tiene a su cargo obligaciones insolutas o pendientes de pago, para que así, profiera un acto administrativo ordenando la respectiva compensación.

Así, la Corporación es enfática en señalar que “la competencia que tiene la Administración para practicar una compensación de oficio solo se activa cuando el contribuyente solicite el saldo a favor en devolución, pues de lo contrario, la autoridad tributaria asumiría autónomamente una competencia para disponer de los saldos a favor de los obligados tributarios y los privaría del derecho a presentar solicitud de devolución o de imputar en el periodo gravable siguiente los saldos a favor que registren en sus declaraciones tributarias. Entonces, la compensación de oficio no opera de forma automática respecto de cualquier saldo a favor autoliquidado, sino que debe estar precedida de una solicitud de devolución, tal como lo preceptúan los artículos 816 y 861 del ET.”

Lo anterior genera las siguientes consideraciones: 

  1. Los interesados en solicitar una devolución de saldos a favor deberán esperar a que la Autoridad verifique que no existen obligaciones tributarias pendientes a cargo del solicitante, porque de haberlas, la solicitud de devolución no procederá y en cambio, la compensación oficiosa, sí.  
  1. Paralelamente, la autoridad tributaria debe esperar a que, de acuerdo con los artículos 816 y 861 del Estatuto Tributario, el contribuyente solicite la devolución de un saldo a favor, porque de lo contrario, el mecanismo de compensación oficiosa no se activará, esto, sin importar que exista para el contribuyente obligaciones tributarias insolutas. El Consejo de Estado establece esta aclaración debido a la importancia de que se respete el derecho de los contribuyentes a presentar una solicitud de devolución en sus declaraciones tributarias.

IMPLICACIONES POR TENER EN CUENTA: Esta Sentencia impone una restricción a las facultades de la Autoridad, que no son absolutas en materia de compensación y que deben acatar la normativa aplicable.

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DIAN reitera que el plazo para corregir los errores u omisiones en la imputación de saldos a favor será el de la firmeza de la declaración, mediante el procedimiento de la Ley Antitrámites

Referencia: DIAN. Oficio No. 395 del 15 de diciembre de 2021.

La DIAN estableció que, en los eventos en los cuales los contribuyentes pretendan corregir un error formal de omisión de imputación – arrastre – de saldos a favor dentro de una declaración de renta o de IVA; se deberá tener en cuenta el plazo establecido bajo la Ley Antitrámites (Ley 962 de 2005), bajo el entendido que éste hace referencia a la firmeza de la declaración y no al plazo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

La Ley Antitrámites estableció un procedimiento especial para la corrección de omisiones o errores de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación, y; por medio del Oficio 395 de 2021, la DIAN determinó que para efectos de la aplicación de dicho procedimiento debe considerarse el término de firmeza de la declaración que sea objeto e corrección, es decir, tres (3) años contados a partir del vencimiento del término para presentar la declaración correspondiente y no, como se había entendido en anteriores pronunciamientos, el del año contemplado en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

IMPLICACIONES POR TENER EN CUENTA: Con base a este pronunciamiento, la DIAN confirma que en lo que respecta a la Administración Tributaria, el término para llevar a cabo la corrección sobre la omisión de arrastre o imputación de saldos a favor, es el término de firmeza de la respectiva declaración tributaria. Resaltamos que, conforme a la Ley Antitrámites, esta corrección no puede hacerse inmediatamente, es decir, efectuando las modificaciones pertinentes en los Formularios de Declaración de Renta o de IVA, según corresponda, sino que, será necesario que los contribuyentes interesados, desarrollen un derecho de petición que exponga la mencionada solicitud ante la DIAN.

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DIAN establece la existencia de la obligación formal de facturar en cabeza de los contribuyentes que vendan criptoactivos o bitcoins

Referencia: DIAN. Oficio No. 643 del 23 de diciembre de 2021. 

A través del Oficio No. 643 de 2021, la DIAN establece que la venta de criptoactivos genera para el contribuyente la obligación formal de facturar.

En primer lugar, la DIAN recuerda que la Entidad ya ha precisado la naturaleza de los criptoactivos, los cuales deben entenderse como:

 “Activos criptográficamente seguros cuyo uso o propiedad es frecuentemente registrado en una cadena de bloques (blockchain) conocida como un libro público de contabilidad (distributed ledger), cuyo objeto principal es realizar transacciones de manera rápida, segura y sin ningún intermediario.”

De igual manera, la DIAN señaló que los criptoactivos son bienes incorporales, susceptibles de ser valorados, por lo que forman parte del patrimonio de los contribuyentes y pueden conducir a la obtención de renta o ingresos.

Ahora bien, respecto de la obligación de facturar, la cual se cumple mediante la expedición de la factura de venta o los documentos equivalentes, se ha establecido que, la misma opera para los sujetos que vendan bienes o presten servicios.

Consecuentemente, considerando que tributariamente los criptoactivos representan activos intangibles, “es decir, bienes incorporales, susceptibles de valoración”, los contribuyentes que desplieguen la venta de los mismos, estarían obligados a cumplir con la obligación formal de facturar.

IMPLICACIONES POR TENER EN CUENTA: La doctrina expuesta en el presente documento, es de importante relevancia puesto que, los sujetos vendedores de criptoactivos deberán cumplir con la obligación formal de facturar, bien sea expidiendo la respectiva factura electrónica de venta o expidiendo un documento equivalente.

Para cumplir con dicho propósito, y así evitar las sanciones que se desprenden de la omisión de este deber,  es importante verificar que (i) se encuentran habilitados como facturadores electrónicos en el sistema MUISCA; (ii) se encuentran efectuadas las actualizaciones correspondientes en el RUT; (iii) cuentan con el software de facturación correspondiente; (iv) entre otros.

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María Alejandra Buitrago
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Corte Constitucional determina que los garantes de devoluciones con prestación de garantía dejarán de ser solidariamente responsables frente a las sanciones establecidas por solicitudes de devolución de saldos improcedentes o injustificados

Referencia: Corte Constitucional. Sentencia C-112 del 2022. M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar.

La Corte Constitucional se pronuncia frente a disposición del artículo 860 del Estatuto Tributario que estipulaba que, frente a la devolución con presentación de garantía, los garantes de la misma, serían solidariamente responsables en cuanto a los montos de las sanciones impuestas por la administración al obligado o beneficiario de la garantía correspondiente, cuando este último haya incurrido en una solicitud de devolución con saldos improcedentes o injustificados.

A través de la Sentencia 112 del 2022, la Corte Constitucional determinó que el enunciado “incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución” del artículo 860 del Estatuto Tributario es inconstitucional puesto que no atendía la finalidad legítima de las sanciones administrativas. Los motivos de la Corte se resumen a continuación:

  1. La finalidad legítima de las sanciones administrativas se resume en transformar, corregir o evitar comportamientos humanos. Sin embargo, la implementación de una responsabilidad solidaria entre el garante y su beneficiario no atiende la mencionada finalidad.
  2. En el desarrollo de las devoluciones con garantía, el garante no realiza ninguna conducta que deba ser evitada o corregida; al contrario, su labor versa únicamente sobre la generación de una póliza o garantía bancaria, según sea el caso.
  3. Al responder el garante por conductas que no ha cometido, la administración no estaría disciplinando al verdadero responsable de la infracción, es decir, el beneficiario de la garantía, situación que desconoce las condiciones que permiten aceptar la constitucionalidad de la solidaridad en materia sancionatoria

IMPLICACIONES PARA TENER EN CUENTA:

  1. Con la implementación de esta sentencia en el ámbito jurídico colombiano, se deja sin efectos la Sentencia C-877 de 2011, la cual establecía que las garantías presentadas por el contribuyente debían amparar el monto de la sanción por una devolución injustificada.
  2. Los garantes de las devoluciones con garantía (i.e. compañías de seguro o entidades bancarias) podrán pactar garantías con sus beneficiarios, en las cuales se entienda que los primeros no responderán por sanciones administrativas, puesto que estas exceden el objeto de cobertura de los contratos de seguro o de las garantías bancarias.

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El Consejo de Estado determina que los entes territoriales están facultados para gravar con ICA las actividades de explotación de hidrocarburos

Referencia: Consejo de Estado. Sentencia 25379 de 10 de febrero del 2022. M.P.: Milton Chaves García.

El Consejo de Estado considera que los municipios se encuentran facultados para gravar la explotación de hidrocarburos (i.e. canteras o minas) con el Impuesto de Industria y Comercio (ICA), dejando a un lado la aplicabilidad del Código de Petróleos; disposición que establecía que la actividad de explotación de hidrocarburos estaba exenta de ICA.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó que, de acuerdo con el Código de Petróleos, en el pasado se podía concluir que la actividad de explotación de hidrocarburos estaba exenta de ICA. No obstante, también estableció que en las normas posteriores a dicha codificación la exención debatida no tenía un carácter absoluto; posición que ha sido reconocida por la Corte Constitucional.

Debido a lo anterior, el Consejo de Estado determinó que, para juzgar la legalidad de normas municipales que gravan con ICA la actividad de explotación de hidrocarburos y gas, el parámetro de legalidad no está dado por el Código de Petróleos, sino por el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. esto porque es una ley posterior que regula de manera especial la exención respecto del ICA.

Resaltamos que, el Consejo de Estado es claro al establecer que si bien los entes territoriales se encuentran facultados para gravar con ICA las actividades de explotación de hidrocarburos solo podrán hacerlo bajo el escenario en el cual, las regalías a las cuales tenga derecho la entidad territorial correspondiente, sean inferiores a lo que correspondería pagar por el mencionado impuesto. Consecuentemente, si las regalías a las cuales tiene derecho la entidad territorial correspondiente son iguales o superiores a lo que correspondería pagar por el concepto de ICA, las entidades territoriales deberán abstenerse de realizar el cobro de este impuesto.

IMPLICACIONES PARA TENER EN CUENTA: Esta sentencia es de importante relevancia para las empresas que se dediquen al desarrollo de explotación de hidrocarburos en los diferentes municipios del país, debido a que implica un cambio de paradigma en el entendimiento de la tributación territorial de las mismas, lo cual puede conllevar a que se generen discusiones en diferentes jurisdicciones municipales.
Por esto, es importante analizar el impacto concreto que en cada operación tendrá esta jurisprudencia, así como determinar la contingencia que puede desprenderse de la misma y definir la estrategia procesal, probatoria y argumentativa para minimizar los impactos de las tesis antes descritas.

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